441
ARTICULO VI
De los bienes y rentas
de la Universidad
Artículo 441.- Se considerarán
como bienes de la Universidad:
1) Los bienes muebles o inmuebles en que
funcionan actualmente las Escuelas que forman parte de la institución.
2) Los demás bienes de una u otra
naturaleza que el Estado le asigne o haya asignado directamente a la
Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se
adjudiquen a una u otras.
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