Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 441
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 441     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 441
Ir al final de los resultados
Artículo 441
Versión del artículo: 1  de 1
441

ARTICULO VI

De los bienes y rentas de la Universidad

Artículo 441.- Se considerarán como bienes de la Universidad:

1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las Escuelas que forman parte de la institución.

2) Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se adjudiquen a una u otras.

Ir al inicio de los resultados