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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 443
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Normativa - Ley 181 - Articulo 443
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Artículo 443
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443

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 443.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela.

Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.

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