443
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 443.- Corresponde exclusivamente
a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de
profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y
resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de
estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la Medicina, funciones
éstas que quedan a cargo del respectivo Colegio, de acuerdo con el
párrafo final del artículo 426, mientras la Universidad no
establezca la respectiva escuela.
Estas funciones competen al Consejo Universitario,
en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos
por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos
especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.
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