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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 444
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Normativa - Ley 181 - Articulo 444
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Artículo 444
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444

Artículo 444.- Los títulos que expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en las que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.

Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.

También se considerarán Profesores de Estado en sus respectivos ramos:

 

a)- Los alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos o certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el Conservatorio Nacional de Música;

 

b)- (Derogado este inciso por el artículo 12° de la ley 837 del 4 de noviembre de 1949, dicho numeral indica: “Artículo 12°.-Quedan derogados... “los párrafos últimos del artículo 444 del Código de Educación reformado por ley 14 de 14 de noviembre de 1945, a partir del que se inicia con la letra b), con la salvedad de la fecha de su publicación”)

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 14 del 14 de noviembre de 1945)

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