444
Artículo 444.- Los títulos que
expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas
en las que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como
para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.
Los alumnos que se gradúen en las
Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de
Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las
plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.
También se considerarán Profesores
de Estado en sus respectivos ramos:
a)- Los alumnos que, habiendo
cursado con aprobación el tercer año de la Segunda Enseñanza, obtengan títulos
o certificados de conclusión de estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el
Conservatorio Nacional de Música;
b)- (Derogado este inciso por el artículo 12° de la ley N°
837 del 4 de noviembre de 1949, dicho numeral indica: “Artículo 12°.-Quedan derogados... “los párrafos últimos del artículo 444
del Código de Educación reformado por ley Nº 14 de 14
de noviembre de 1945, a
partir del que se inicia con la letra b), con la salvedad de la fecha de su
publicación”)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 14 del 14 de noviembre de
1945)
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