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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 464
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Normativa - Ley 181 - Articulo 464
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Artículo 464
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464

Artículo 464.- Para el cumplimiento de los fines indicados, y como dependencia de la Secretaría de Educación Pública, existirá un Departamento de Educación Física, integrado por un Consejo Nacional y los Asesores Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados que el Consejo juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.

Formarán el Consejo Nacional de Educación Física el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, como Presidente "ex-oficio"; y cuatro miembros propietarios y dos suplentes, quienes elegirán a uno de los propietarios como Presidente efectivo.

Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y los suplentes cuando asistan a las reuniones por ausencia de aquéllos, tendrán derecho a las dietas que señale el Poder Ejecutivo. El número de las reuniones no podrá exceder de cinco en cada mes.

La representación jurídica y extrajudicial del Consejo corresponderá al Presidente efectivo.

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