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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 477
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Normativa - Ley 181 - Articulo 477
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Artículo 477
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477

CAPITULO II

Artículo 477.- Constituyen la Asociación todos los educadores que por sí o por representación concurrieron a la asamblea en que se aprobaron sus estatutos y además todos los educadores activos o retirados, nacionales o extranjeros, que por escrito soliciten su admisión, que trabajen en el país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus reglamentos internos. En el caso de extranjeros que no estén en servicio oficial deberán tener revalidados sus títulos. La solicitud de ingreso deberá dirigirse a la Directiva Central; y si el asociado va a pertenecer a una filial, debe tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.

El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de

Asociaciones.

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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