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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 483
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Normativa - Ley 181 - Articulo 483
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Artículo 483
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483

Artículo 483.- El Congreso Nacional de Educadores es la autoridad máxima de la Asociación. Sus atribuciones fuera de las que por aparte se señalan son:

Elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar las cuotas periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a establecerse; conocer de los informes de la Directiva Central y los que las filiales le presenten; reformar los Estatutos de la Asociación.

Estas reformas deben ser aprobadas por dos tercios de votos presentes y de ellas puede conocerse en reunión extraordinaria a petición del cincuenta por ciento de los componentes del Congreso.

El Congreso se reunirá en la capital de la República o en la ciudad que en la sesión anterior designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo una vez al año, por lo menos, en los últimos quince días de cada ejercicio, previa convocatoria que hará la Directiva Central con especificación de los puntos a discutir. La convocatoria se hará por medio de una circular que habrá de ser publicada en el Diario Oficial.

El Congreso actuará válidamente con la presencia de un tercio del total de sus componentes, según el registro que llevará la Directiva Central.

Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos en que la ley o los Estatutos indiquen mayor número.

El Presidente de la Directiva Central presidirá las sesiones del Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios actuarán los de la Directiva citada.

El Congreso Nacional de Educadores se dará su propio reglamento interno.

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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