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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 494
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Normativa - Ley 181 - Articulo 494
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Artículo 494
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494

Artículo 494.- Las oficinas encargadas de la confección de listas de servicios, deducirán de los sueldos o pensiones de los empleados y funcionarios del ramo de educación, en servicio o pensionados, las cuotas que correspondan a la Asociación nacional de Educadores y a la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza.

Además, se reconocen a favor de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza todos los derechos u prerrogativas que las leyes conceden a la Asociación Nacional de Educadores.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 1996 de 23 de enero de 1956)

 (Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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