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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 499
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Normativa - Ley 181 - Articulo 499
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Artículo 499
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499

Artículo 499.- Los asociados están obligados a contribuir mensualmente para formar el monto del seguro del asociado fallecido con una cuota cuyo monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la Sociedad y los beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se revisará periódicamente por lo menos cada cinco años, mediante un estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad.

Después de atender los beneficios por muerte, el remanente de lo recaudado formará la reserva que se destinará al pago de pólizas, si fuere necesario; al suministro de anticipos a los beneficiarios, para gastos urgentes de entierro, funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo a los socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este Código; a subsidios a los socios en servicio oficial-docente o administrativo-que se retienen con licencia por enfermedad y con rebaja de su sueldo; a subsidios a asociados pensionados o jubilados enfermos de gravedad que reúnan las condiciones que establece el decreto 3 de 14 de mayo de 1949; a las otras aplicaciones que establece este Código y a las que la Junta Directiva determine por Reglamento para beneficio de los asociados.

El total de los anticipos hechos, será reintegrado a la reserva, al liquidarse las pólizas respectivas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5043 de 9 de agosto de 1972)

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