502
Artículo 502.- Al administrador corresponde
recoger el monto del seguro y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se
publicará en el Diario Oficial, junto con el estado de la liquidación
correspondiente.
Cuando se trate de sucesión legítima o del caso
de ausencia, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código Civil y
del de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 4204 de 21 de octubre de 1968)
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