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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 502
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Normativa - Ley 181 - Articulo 502
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Artículo 502
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502

Artículo 502.- Al administrador corresponde recoger el monto del seguro y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se publicará en el Diario Oficial, junto con el estado de la liquidación correspondiente.

Cuando se trate de sucesión legítima o del caso de ausencia, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código Civil y del de Procedimientos Civiles.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4204 de 21 de octubre de 1968)

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