Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 508
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 508     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 508
Ir al final de los resultados
Artículo 508
Versión del artículo: 1  de 1
508

Artículo 508.- Cuando un socio jubilado o pensionado, mayor de sesenta años esté en circunstancias especiales de pobreza, podrá solicitar un crédito a la Sociedad, ofreciendo en garantía hasta el cincuenta por ciento de su póliza.

Las condiciones de estos préstamos, serán establecidas en el Reglamento de la Sociedad.

La Sociedad gozará de la misma garantía que establece el inciso b) del artículo 507 anterior y podrá disponer para estas operaciones, de aquellas sumas que, de conformidad con sus programas sociales, se estimen suficiente para atender las necesidades de los miembros en las circunstancias previstas en el presente artículo.

La Junta Directiva dictará un Reglamento para la Sociedad, en el cual se detallará su organización y funcionamiento; el monto, forma y condiciones en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para la formación o inversión del fondo de reservas; las normas de control contable y todo otro aspecto importante para la correcta marcha de la institución.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5283 de 31 de julio de 1973)

Ir al inicio de los resultados