CAPITULO VII
Sueldos
Artículo
118.-Los sueldos de los maestros y profesores de educación primaria en
servicio, así como los de los Directores Provinciales de Educación Primaria y
los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán conforme a las escalas y
a las reglas que a continuación se establecen:
SUELDOS BASICOS
MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales)
Categories
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Grupo A
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Grupo B
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Grupo C
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Grupo D
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Aspirantes
|
I
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¢ 715.00
|
¢ 633.00
|
¢ 550.00
|
¢ 484.00
|
|
II
|
633.00
|
550.00
|
484.00
|
402.00
|
|
III
|
550.00
|
484.00
|
402.00
|
330.00
|
|
Aspirantes
|
|
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|
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¢ 264.00
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MAESTROS DE ASIGNATURAS
ESPECIALES
Sueldos Mensuales por lección seminal
Categories
|
Grupo A
|
Grupo B
|
Grupo C
|
Aspirantes
|
I
|
¢ 23.90
|
¢ 18.45
|
¢ 16.25
|
|
II
|
21.20
|
16.25
|
13.50
|
|
III
|
18.45
|
13.50
|
11.00
|
|
Aspirantes
|
|
|
|
¢ 9.70
|
VISITADORES DE ASIGNATURAS
ESPECIALES
Sueldo básico mensual
……………………………………………………¢ 552.50
II SOBRESUELDOS
Los
maestros y profesores de educación primaria, encargados de la dirección provincial
de escuelas, de la supervisión de educación primaria y de la dirección de una
escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con
la siguiente escala:
a)
Directores Provinciales de Educación Primaria:
|
|
Con
200 escuelas o menos a su cuidado ....................
|
¢
750.00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Con
más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
.....................
|
850.00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Con
más de 300 escuelas a su cargo
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de 1958)
|
950.00
(Así adicionado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
b)
Supervisores de Educación Primaria ....................
|
550. 00
(Así reformado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
Técnicos de Educación Fundamental
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
350.00
(Así adicionado el
monto anterior por el artículo 1° de la ley N° 2285 del 12 de noviembre de
1958)
|
c)
Directores de escuela:
|
|
Matrícula de la escuela
|
Sobresueldo
|
Hasta
100 alumnos
|
¢
125.00
|
De
101 A
200 alumnos
|
145.00
|
De
201 a
300 alumnos
|
165.00
|
De
301 a
400 alumnos
|
185.00
|
De
401 a
500 alumnos
|
205.00
|
De
501 a
600 alumnos
|
225.00
|
De
601 700 alumnos
|
245.00
|
De
701 a
800 alumnos
|
265.00
|
De
801 a
900 alumnos
|
285.00
|
De
901 a
1000 alumnos
|
305.00
|
De
1001 a
1100 alumnos
|
325.00
|
De
1100 a
1200 alumnos
|
345.00
|
De
1201 a
1500 alumnos
|
365.00
|
Más
de 1500 alumnos
|
385.00
|
Para
la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula media del año
lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará la matrícula
inicial.
d) Los maestros y profesores
encargados de la subdirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo,
sobre su categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
De
601 700 alumnos
|
¢ 122.50
|
De
701 a
800 alumnos
|
132.50
|
De
801 a
900 alumnos
|
142.50
|
De
901 a
1000 alumnos
|
152.50
|
De
1001 a
1100 alumnos
|
162.50
|
De
1100 a
1200 alumnos
|
172.50
|
De
1201 a
1500 alumnos
|
182.50
|
De
más de 1500 alumnos
|
192.50
|
El
cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula media durante
el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus funciones serán
reglamentadas por la Administración General del Ministerio de Educación
Pública.
e)
Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán derecho a
un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen el sueldo de
Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con la Oficina del
Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobre- sueldo cuando disponga
de fondos para hacerlo.
Este
sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su cargo más de
25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de la Administración
General.
Se
declara incompatible la función de Director con el recargo de horario alterno,
siempre que las escuelas tengan cinco o más secciones.
f)
Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de
Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación Primaria
o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a una suma
adicional, para gastos de viático de ¢ 125.00 mensuales, como mínimo.
g)
Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de
Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres del
país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio mediante
Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que oscilará entre
el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de categoría o de presupuesto,
si se tratara de empleados administrativos, y se girará con cargo a la partida
de Personal Docente.
h)
Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de
escuela y los funcionarios citados en el inciso
f)
de este artículo, cuyos servicios en el Magisterio hayan sido calificados con
excelente, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez
años calificados con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios
referidos, que hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán
gozando del mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas
dependientes del Ministerio de Educación Pública.
El
pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal Docente.
i)
Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el
Ministerio de Educación Pública, para server plazas de profesores de segunda
enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos, dependientes de las
Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los Colegios de Segunda
Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque
sea menor la dotación que señale la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dichos
funcionarios únicamente desempeñen el cargo administrativo. Conservarán el
derecho de ascenso en su categoría por años servidos y al sobresueldo de
"excelente" según el inciso h) de este artículo.
j) Existirá
un sobresueldo de recargo por labores especiales, que se pagará de acuerdo con
la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y sin
que pueda pasar del cincuenta por ciento (50%) del sueldo de categoría.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1903 del
13 de julio de 1955)