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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 181 - Articulo 1
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Artículo 1º.- Apruébase, con las reformas que le ha introducido

esta Cámara, como Ley de la República , el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26

de febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.

Artículo 2º.- Refórmase el artículo 144 del Código de Educación,

el cual se leerá así:

Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentren en estado de

gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el que

siga al alumbramiento, las cual se concederá con goce de su sueldo.

Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas

maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán

separadas de su destino por el resto del curso. Durante los meses

lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán

solamente de la mitad de su sueldo.

Artículo 3º.- Se adiciona el presupuesto de la Cartera de Educación

Pública en la suma necesaria para hacer efectivas las disposiciones de

esta ley.

Nº 7

RAFAEL A. CALDERON GUARDIA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

De conformidad con la autorización que le otorgó el Congreso

Constitucional por ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO DE EDUCACION

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Principios generales de la educación

Artículo 1º.- La educación en Costa Rica será democrática en su

esencia y en su orientación general, en todos sus aspectos y etapas; y

adoptará en cuanto, ello sea posible, como base de su organización y

funcionamiento, los principios y prácticas de la nueva educación.

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