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Artículo 1º.- Apruébase, con las reformas que le ha introducido
esta Cámara, como Ley de la República , el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26
de febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.
Artículo 2º.- Refórmase el artículo 144 del Código de Educación,
el cual se leerá así:
Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentren en estado de
gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el que
siga al alumbramiento, las cual se concederá con goce de su sueldo.
Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas
maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán
separadas de su destino por el resto del curso. Durante los meses
lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán
solamente de la mitad de su sueldo.
Artículo 3º.- Se adiciona el presupuesto de la Cartera de Educación
Pública en la suma necesaria para hacer efectivas las disposiciones de
esta ley.
Nº 7
RAFAEL A. CALDERON GUARDIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con la autorización que le otorgó el Congreso
Constitucional por ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO DE EDUCACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Principios generales de la educación
Artículo 1º.- La educación en Costa Rica será democrática en su
esencia y en su orientación general, en todos sus aspectos y etapas; y
adoptará en cuanto, ello sea posible, como base de su organización y
funcionamiento, los principios y prácticas de la nueva educación.
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