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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 181 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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21

Artículo 21.- Son atribuciones del Jefe Técnico de Educación

Primaria:

1º.- Dirigir el movimiento educacional de las escuelas primarias, por

medio del cuerpo de Inspectores y Visitadores Escolares, de

acuerdo con las prescripciones de las leyes, reglamentos y

disposiciones que rigen la materia.

2º.- Dirigir y vigilar al cuerpo de Inspectores y Visitadores

Escolares en sus labores docentes.

3º.- Promover y presidir conferencias de Inspectores y Visitadores

Escolares.

4º.- Presidir la Junta Calificadora del Personal Docente.

5º.- Proponer a la Secretaría de Educación Pública medidas que tiendan

al mejoramiento de la enseñanza en su aspecto técnico.

6º.- Presenciar las pruebas de grado que rindan los estudiantes de la

Escuela de Pedagogía.

7º.- Visitar las escuelas de la República con la mayor frecuencia

posible, dando y presenciando clases.

8º.- Calificar la labor de los Inspectores y participar en la

calificación de los Visitadores de Escuelas.

9º.- Hacer anualmente la clasificación de las escuelas en conformidad

con el artículo 209 de este código.

10.- Firmar los giros por sueldos de las dependencias de la las

labores de su Departamento.

11.- Recibir y estudiar los informes de carácter técnico que se le

rindan.

12.- Atender el servicio de estadística escolar y procurar jefatura.

13.- Rendir a la Secretaría de Educación un informe anual de que llene

las finalidades de su creación.

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