Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 51
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 51     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 51
Ir al final de los resultados
Artículo 51
Versión del artículo: 1  de 1
51

Artículo 51.- Las autoridades judiciales, fiscales o de policía,

no podrán bajo ningún concepto, recibir el valor de las multas que

impongan.

Firme la sentencia, el importe de la multa deberá ser satisfecho

en la Tesorería Escolar, la que extenderá por duplicado el recibo

correspondiente, entregará uno de los ejemplares al interesado y

remitirá el otro inmediatamente a la autoridad que dictó la sentencia.

Ir al inicio de los resultados