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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 181 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

Artículo 55.- La infracción de cualquier de las disposiciones

contenidas en los artículos 51, 52 y 54 serán castigadas con las penas

que establece el artículo 380 del Código Penal vigente o las similares

de cualquier nuevo Código Penal que llegue a promulgarse.

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