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Artículo 58.- Los Tesoreros Escolares tendrán como honorario; un
cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo
sobre las sumas directamente entregadas por el Tesorero Público.
Sobre estas entradas los honorarios se computarán así: hasta mil
colones, el cinco por ciento, sobre el exceso de mil a cinco mil
colones, el cuatro por ciento; sobre el exceso de cinco mil a diez mil
colones, el tres por ciento; sobre el exceso de diez mil a veinte mil
colones, el dos por ciento; sobre cualquier exceso adicional, el uno por
ciento.
Estos honorarios se calcularán sobre el valor total de la suma
acordada del Tesoro Público a favor de la Junta de Educación aunque las
sumas correspondiente se perciban por partes.
Cuando los fondos sean calculados por Tesoreros Auxiliares, es
entendido que a éstos corresponden únicamente los honorarios a que se
refiere el presente artículo.
c) Detalles
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