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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 181 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

Artículo 58.- Los Tesoreros Escolares tendrán como honorario; un

cinco por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo

sobre las sumas directamente entregadas por el Tesorero Público.

Sobre estas entradas los honorarios se computarán así: hasta mil

colones, el cinco por ciento, sobre el exceso de mil a cinco mil

colones, el cuatro por ciento; sobre el exceso de cinco mil a diez mil

colones, el tres por ciento; sobre el exceso de diez mil a veinte mil

colones, el dos por ciento; sobre cualquier exceso adicional, el uno por

ciento.

Estos honorarios se calcularán sobre el valor total de la suma

acordada del Tesoro Público a favor de la Junta de Educación aunque las

sumas correspondiente se perciban por partes.

Cuando los fondos sean calculados por Tesoreros Auxiliares, es

entendido que a éstos corresponden únicamente los honorarios a que se

refiere el presente artículo.

c) Detalles

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