59
Artículo 59.- Cada uno de los distritos escolares está obligado a
suministrar hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero
del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la
adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de
escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de
dichos edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la
compra de menaje y en general, para satisfacer todas aquellas
necesidades de la enseñanza, para las que no basten las ventas escolares
ordinarias del distrito.
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