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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 181 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

Artículo 59.- Cada uno de los distritos escolares está obligado a

suministrar hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero

del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la

adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de

escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de

dichos edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la

compra de menaje y en general, para satisfacer todas aquellas

necesidades de la enseñanza, para las que no basten las ventas escolares

ordinarias del distrito.

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