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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 181 - Articulo 60
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Artículo 60
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60

Artículo 60.- La recaudación de los fondos para los fines

expresados en el artículo anterior, se verificará de la manera que

indican este artículo y los que siguen.

Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección

de un presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de

Fomento por medio del Departamento respectivo lo formulará. En los

demás casos el presupuesto será formulado por la Junta de Educación del

distrito en asocio del Inspector de Escuelas respectivo debiendo

entonces hacerse especificación detallada de los gastos que hayan de

cubrirse.

En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta

solicitará de la Secretaría de Educación, la aprobación respectiva. Si

la Secretaría juzgara que la contribución que se va a exigir al distrito

es superior a los recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en

parte a la ejecución de la obra, rebajará el monto de la suma global en

la cantidad que estime equitativo.

Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta

interesada convocará a una reunión general a los vecinos del distrito

escolar y a los que sin ser vecinos, sean dueños o peseedores de bienes

muebles o de bienes raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por

suscripción voluntaria el monto de la erogación.

La convocatoría a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con

una anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su

celebración.

En las cuidades cabeceras de provincia se prescindirá de convocar

a reunión, pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que

durante un término de quince días, posteriores a la publicación de la

invitación en el Diario Oficial manifiesten por escrito a la Secretaría

de la Junta, el monto de la cuota voluntaria que suscriban.

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