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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 181 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

Artículo 62.- La Junta atendiendo al monto de la erogación que haya

de cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes

bases:

a) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el

distrito escolar el propietario o poseedor de los mismos

b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el

distrito escolar el contribuyente que no sea vecino.

c) El sueldo que devengue el contribuyente, vecino del distrito

escolar aunque no sea poseedor ni propietario de bienes muebles o

inmuebles. La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las

bases fijadas, y formulado el proyecto de detalle, lo pasará en consulta

a la Inspección de Escuelas respectiva, la cual tendrá derecho de

introducirle las modificaciones que estime convenientes, y que deberán

ser acatadas por la Junta. Ni los empleados no propietarios o poseedores

que devenguen sueldos mesuales menores de sesenta colones, ni los

jornaleros no propietarios o poseedores entrarán en el detalle forzoso

y sólo habrán de pagar la cuota voluntaria que hubieren suscrito.

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