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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 181 - Articulo 106
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Artículo 106    (No vigente*)
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106

Artículo 106.- El expediente personal se iniciará a petición del

interesado con los siguientes documentos:

a) Con la certificación de nacimiento o con documentos que comprueben

tener la edad requerida.

b) Con el certificado de conclusión de estudios primarios o con

certificado extendido por la autoridad competente.

c) Con certificado de moralidad expedido por la Junta de Educación del

lugar donde resida el interesado.

d) Con certificado de Médico Escolar o, en su defecto, del Médico del

Pueblo.

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