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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 181 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

Artículo 145.- Se consideran documentos comprobatorios de las

causas mencionadas:

1º.- Los certificados expedidos por el Médico del Pueblo o

por el Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si

es absolutamente indispensable o no, la separación del maestro para

atender a su curación; y en caso afirmativo, el tiempo durante el cual

deba estar separado de sus funciones.

2º.- Los expendidos por las autoridades de policía, las judiciales

o las militares, en caso de fuerza mayor y de enfermedad ocurrida en los

lugares en donde no haya médico.

3º.- Las constancias del Registro Civil, o la notoriedad del

hecho, a juicio de las autoridades escolares, en los casos de duelo de

familia, cambio de residencia o nacimiento de hijos.

4º.- Los certificados expedidos por los directores de escuela en

caso de ausencia que no pase de cuatro días.

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