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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 181 - Articulo 149
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Artículo 149
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149

Artículo 149.- Se consideran faltas graves:

1º.- El abandono del empleo.

2º.- La infracción de los preceptos primordiales de la ley o del

Reglamento, cuando sea dolosa.

3º.- La negligencia u omisión reiteradas e inexcusables en el

cumplimiento de los deberes de su cargo.

4º.- La desobediencia voluntaria y manifiesta y el desacato a los

superiores jerárquicos.

5º.- Las falsedades e inexactitudes repetidas en los datos

consignados en los registros, planillas o cualquier otro documento

oficial.

6º.- La embriaguez y cualquier otro acto contrario a la moral y a

las buenas costumbres.

7º.- La contravención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo

122.

8º.- La venta fraudulenta del sueldo.

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