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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 181 - Articulo 159
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Artículo 159
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159

Artículo 159.- La contravención de lo dispuesto en el inciso 1º del

artículo 122, será penada, por primera vez, con amonestación por el

Inspector de Escuelas de circuito; por segunda,

con separación temporal; y por tercera, con destitución del cargo.

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