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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 181 - Articulo 178
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Artículo 178    (No vigente*)
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178

Artículo 178.- El otorgamiento de la jubilación extraordinaria

tendrá el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del

primer mes del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las

investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de

que persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se

tendrá por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el

efecto de la confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el

depósito al cual se refiere el artículo 168.

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