178
Artículo 178.- El otorgamiento de la jubilación extraordinaria
tendrá el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del
primer mes del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las
investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de
que persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se
tendrá por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el
efecto de la confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el
depósito al cual se refiere el artículo 168.
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