Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 182
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 182     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 182
Ir al final de los resultados
Artículo 182    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
182

Artículo 182.- Los hijos naturales sólo podrán reclamar derecho a

pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos o legitimados.

Ir al inicio de los resultados