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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 189
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Normativa - Ley 181 - Articulo 189
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Artículo 189    (No vigente*)
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189

Artículo 189.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma

persona. En caso de que un funcionaria sea favorecido con más de una

pensión, el interesado optará por la que le convenga.

Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar

servicios a un colegio oficial de educación secundaria, normal o

profesional, o viceversa, los años de servicio se sumarán

indistintamente y el monto de la jubilación o pensión será el total de

los promedios de los sueldos devengados en los distintos centros

educativos en donde haya servido.

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