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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 181 - Articulo 190
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Artículo 190    (No vigente*)
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190

Artículo 190.- Las personas a quienes se refiere el artículo 181

tendrá derecho a que se liquide a su favor el importe de un mes de

sueldo del funcionario fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro

años que éste hubiere contribuido a la formación del fondo de pensiones.

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