Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 192
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 192     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 192
Ir al final de los resultados
Artículo 192    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
192

Artículo 192.- Las jubilaciones y pensiones de maestros de

enseñanza primaria se pagarán:

1º.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos

de los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o

pensionados;

2º.- Con veinticinco céntimos de colón (¢ 0.25) por cada boleta

como recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación

Pública;

3º.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al

fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;

4º.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón

(¢0.25) por cada cerdo que se destace en la República;

5º.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales

sobre inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad

Intelectual;

6º.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los

funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de

puntualidad;

7º.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y

8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación

o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.

Ir al inicio de los resultados