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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 221
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Normativa - Ley 181 - Articulo 221
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Artículo 221
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221

Artículo 221.- El padre, tutor o encargado que, después de

amonestado no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 15 y

216, sufrirá una corrección de veinte céntimos por cada una de las

faltas de asistencia del alumno a la escuela; más la multa no excederá

de dos colones, aunque las faltas pasen de diez.

Si después de aplicada la corrección anterior se incurriere en

reincidencia, la multa será de cincuenta céntimos por cada falta, pero

el total no pasará nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más

de diez.

En caso de nueva reincidencia, la multa será de un colón por cada

falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco colones.

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