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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 224
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Normativa - Ley 181 - Articulo 224
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Artículo 224
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224

Artículo 224.- Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar

al padre, tutor o encargado a cumplir con la obligación escolar, perderá

la potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará a otra persona

la guarda de éste.

La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el

Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben

sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que

recaiga habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la

Secretaría de Educación Pública.

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