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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 247
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Normativa - Ley 181 - Articulo 247
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247

TITULO VI

De las escuelas particulares de educación primaria

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 247.- La persona o asociación que pretenda establecer una

escuela primaria privada, se dirigirá al Gobernador de la Provincia

manifestando su propósito y acompañando los siguientes documentos:

1º.- El diploma de maestro normal, o certificado de aptitud para el

Magisterio.

2º.- Un certificado de tres personas honorables del lugar, en que

aparezca la buena conducta del pretendiente;

3º.- El plan de enseñanza y programas; y

4º.- Copia del Reglamento interior de la escuela y descripción del

local que el establecimiento ha de ocupar.

Con estos documentos, y comprobada la circunstancia de que el local

reúne las condiciones del objeto a que está destinado, el Gobernador

dará inmediatamente la autorización correspondiente, avisándolo al

Inspector Provincial para lo de su cargo.

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