259
TITULO VII
De la enseñanza en el hogar
Artículo 259.- El padre, tutor o guardador que quiera instruir en
el hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años deberá comunicar
su propósito a la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en
el artículo 217 para la matrícula escolar.
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