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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 283
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Normativa - Ley 181 - Articulo 283
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Artículo 283
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283

Artículo 283.- Para los efectos de ascenso y de pensión, los

Profesores de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el

desempeño de cualquier cargo relacionado con la educación pública

podrán solicitar que se les computen esos servicios como prestados

directamente a la segunda enseñanza, siempre que continúen contribuyendo

al Fondo de Pensiones en la proporción que establece la ley, o bien que

reintegren las sumas que dejaron de pagar, al presentar la solicitud.

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