283
Artículo 283.- Para los efectos de ascenso y de pensión, los
Profesores de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el
desempeño de cualquier cargo relacionado con la educación pública
podrán solicitar que se les computen esos servicios como prestados
directamente a la segunda enseñanza, siempre que continúen contribuyendo
al Fondo de Pensiones en la proporción que establece la ley, o bien que
reintegren las sumas que dejaron de pagar, al presentar la solicitud.
|