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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 287
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Normativa - Ley 181 - Articulo 287
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Artículo 287    (No vigente*)
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287

Artículo 287.- Todos los profesores están obligados, además, a

contribuir con su acción, su conocimiento y su conducta ejemplar, al

perfeccionamiento intelectual, moral y social de los alumnos del

establecimiento.

Se consagrarán por completo a la educación de sus alumnos, teniendo

presente que ella se imparte no sólo en las clases, sino en toda

circunstancia en que haya comunicación entre el profesor y el alumno.

La educación dentro y fuera del establecimiento constituirá labor

conjunta de todo el profesorado.

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