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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 291
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Normativa - Ley 181 - Articulo 291
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Artículo 291    (No vigente*)
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291

Artículo 291.- Es prohibido a los profesores:

a) Dar lecciones particulares, mediante remuneración a los alumnos

del Colegio o a los que deseare presentarse a examen para ingresar en

él.

b) Ejercer dentro del Colegio toda clase de propaganda religiosa,

política o filosófica de carácter sectario, así como cualquier otra

actividad que pueda ser motivo de discordia entre sus compañeros o

entre los alumnos.

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