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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 303
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Normativa - Ley 181 - Articulo 303
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Artículo 303    (No vigente*)
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303

Artículo 303.- En los colegios en que dos o más profesores tengan

a su cuidado una misma asignatura, deberán reunirse, por lo menos una

vez mensualmente, con el propósito de uniformar su criterio en todo lo

concerniente a su materia.

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