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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 307
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Normativa - Ley 181 - Articulo 307
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Artículo 307    (No vigente*)
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307

b) Médico

Artículo 307.- Son obligaciones del médico:

a) Visitar el establecimiento con toda la frecuencia posible, a lo

menos dos veces por semana y cada vez que sea llamado por el Director.

b) Examinar y recetar a los profesores, empleados y alumnos

enfermos y extender certificados.

c) Hacer las recomendaciones que crea necesarias para mantener

rigurosa higiene en el establecimiento.

d) Llevar el expediente de salud de cada alumno con todas las

anotaciones relativas a su constitución orgánica, obtenidas mediante un

examen practicado al principio del curso.

e) Dar a los padres de familia los consejos que las observaciones

precedentes indiquen acerca del régimen higiénico que convenga a sus

hijos.

f) Dar cuenta al Director de los casos patológicos que éste deba

conocer y de las posibilidades de contagio.

g) Hacer a los profesores las indicaciones que crea oportunas sobre

la higiene de las clases y sobre el mantenimiento especial que exigen

algunos alumnos.

h) Hacer al profesor de Educación Física las indicaciones que

estime convenientes con respecto a la salud de los alumnos y a la clase

de ejercicio que su estado requiera especialmente.

i) Dictar a los alumnos conferencias sobre higiene y en los cursos

superiores de varones, especialmente sobre las funciones sexuales y el

venerismo.

j) Asistir a las sesiones del Consejo de Profesores cada vez que

para ello sea llamado por el Director y desempeñar las comisiones que

éste le confíe en relación con la salubridad del Colegio.

k) Prestar su colaboración para la buena marcha de todos los

organismos relacionados con la salud y el bienestar de los alumnos:

Asistencia Sanitaria, Cruz Roja, Plato de Avena u otros que existan en

el Colegio.

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