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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 314
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Normativa - Ley 181 - Articulo 314
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Artículo 314    (No vigente*)
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314

Artículo 314.- Los alumnos que han cursado la primera enseñanza en

un Colegio extranjero y deseen ingresar a un Colegio oficial, deberán

traer debidamente legalizado el título o los documentos en que conste

la conclusión de ese ciclo de estudios y presentar además un examen de

Castellano y Aritmética, el cual se practicará ante un tribunal

integrado por un Director de escuela, un maestro de enseñanza primaria

de VI grado y un profesor de primer año del Colegio en que se desea

ingresar. Los dos primeros examinadores serán señalados por la

Secretaría de Educación Pública y el último por el Director del

respectivo Colegio.

Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, serán de

preferencia escritas, pero el tribunal puede proponer las orales que

juzgue necesarias. Examinadas que sean esas pruebas, el tribunal

entregará al Director del Colegio su calificación, la cual debe darse,

únicamente, con las palabras, aprobado o reprobado. La duración de cada

uno de los exámenes será no menor de veinte minutos y el interesado

deberá pagar la suma de ¢ 5.00 a cada uno de los miembros que integran

el tribunal. Tal derecho deberá satisfacerlo en la Dirección del

Colegio, previamente a las pruebas.

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