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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 316
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Normativa - Ley 181 - Articulo 316
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Artículo 316    (No vigente*)
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316

Artículo 316.- Los alumnos que provienen de instituciones

extranjeras, en las cuales han hecho parte de los estudios de segunda

enseñanza, deberán probar, antes de ingresar al Colegio, con los

documentos oficiales del caso, debidamente autenticados, los estudios

hechos y la circunstancia de ser oficial el Colegio de donde provienen

o cuando menos ser los estudios reconocidos por el Estado donde los han

realizado. Asimismo, deberán presentar el plan de estudios de la

institución extranjera a fin de compararlo con el del plantel nacional

para determinar de esta manera el curso en que deberán ingresar, caso

de que se les apruebe.

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