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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 317
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Normativa - Ley 181 - Articulo 317
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Artículo 317    (No vigente*)
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317

Artículo 317.- Un tribunal integrado por tres profesores del

Colegio en que se desee entrar practicará la prueba a que debe someterse

el interesado, la cual se practicará de conformidad con las

disposiciones de los artículos 315 y 360 de este Código. El examen

durará el tiempo que sea necesario para que el tribunal se forme un

concepto cabal en relación con las materias de los programas de los años

anteriores a los ejercidos de Castellano, Matemáticas, Historia y

Geografía de Costa Rica y Educación Cívica, si fuere del caso.

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