Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 320
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 320     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 320
Ir al final de los resultados
Artículo 320    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
320

Artículo 320.- El establecimiento puede, a juicio del Director,

recibir alumnos en calidad de oyentes. Tales oyentes adquieren el

derecho de presenciar clases mediante el pago de cinco colones

bimestrales por cada asignatura a que se matriculen y estarán sujetos

a la disciplina impuesta a los alumnos ordinarios. El profesor puede

retirar de su clase, temporal o definitivamente, al oyente que en ella

cometiere alguna falta o que no se condujere con la debida corrección.

Ir al inicio de los resultados