320
Artículo 320.- El establecimiento puede, a juicio del Director,
recibir alumnos en calidad de oyentes. Tales oyentes adquieren el
derecho de presenciar clases mediante el pago de cinco colones
bimestrales por cada asignatura a que se matriculen y estarán sujetos
a la disciplina impuesta a los alumnos ordinarios. El profesor puede
retirar de su clase, temporal o definitivamente, al oyente que en ella
cometiere alguna falta o que no se condujere con la debida corrección.
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