Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 350
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 350     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 350
Ir al final de los resultados
Artículo 350    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
350

Artículo 350.- La calificación anual del alumno en cada asignatura

será la que resulte del promedio de las cuatro notas bimestrales. Cuando

la calificación anual sea inferior a 6, el alumno será aplazado y

cuando sea igual a 6 o mayor, se tendrá por aprobado; sin embargo, la

nota inferior a 6 en el cuarto bimestre produce por sí sola la

calificación de aplazado, cualquiera que sea el promedio.

Ir al inicio de los resultados