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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 369
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Normativa - Ley 181 - Articulo 369
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Artículo 369    (No vigente*)
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369

Artículo 369.- Cada uno de los exámenes orales se apreciará por

aparte y podrá ser repetido, lo mismo que los escritos, cuando ocurriere

fracaso, en cualquiera de las convocatorias siguientes, mediante el pago

de cinco colones por ramo. No será permitido en este caso cambiar el

ramo elegido.

La pérdida de uno de los exámenes no impide al examinando continuar

las demás pruebas.

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