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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 391
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Normativa - Ley 181 - Articulo 391
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Artículo 391
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391

Artículo 391.- Toda beca importa los siguientes beneficios: 1º.-

Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha y ferrocarril, para

trasladarse del hogar al Colegio y viceversa. 2º.- Exención de derechos

de matrícula y de exámenes en los Colegios de Segunda Enseñanza.

3º.- Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo

con las siguientes normas: a) Estudiantes que hubieren nacido y

efectuado su curso completo de instrucción primaria en Guanacaste, ¢

60.00. b) Estudiantes de otras provincias que trasladan su residencia

de una provincia a otra para proseguir los estudios en uso de la beca,

¢ 54.00. c) Estudiantes de las provincias de Alajuela, Cartago y San

José, con excepción de los cantones centrales, y los de Oreamuno,

Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia, Desamparados,

Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú y Santa

Ana, que trasladen su residencia a la capital de la respectiva

provincia

para hacer uso de la beca, ¢ 54.00.

d) Todos los demás, ¢ 27.00

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