Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 411
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 411     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 411
Ir al final de los resultados
Artículo 411
Versión del artículo: 1  de 1
411

Artículo 411.- Son obligaciones del Tesorero-Contador:

1º.- Rendir la garantía que exige el artículo 7º de la ley del 14

de mayo de 1925;

2º.- Percibir las rentas señaladas en el artículo 5º de la ley Nº

48 del 12 de julio de 1927, en el artículo 1º de la ley Nº 33 de 27 de

junio de 1932 y en los Reglamentos del Código;

3º.- Pagar los giros de gastos expedidos por el Presidente y

autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya remitido los

acuerdos y comprobantes respectivos;

4º.- Enviar al Contador General Escolar, un estado mensual del

cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros extendidos

durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que comprueben

los egresos, y la documentación que justifique las entradas;

5º.- Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo con las

instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;

6º.- Informar a la Junta y a la Contaduría General Escolar de

aquellas rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de la Junta que

no hayan sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule el

reclamo correspondiente;

7º.- Pagar la mitad del valor de la prima del seguro de fidelidad

que debe adquirir;

8º.- Negarse a recibir giros u órdenes de pago contra las rentas

que administre si en dichos giros u órdenes de pago no se citan el

número y fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;

9º.- Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga deudas mayores

de quinientos colones, si no es con autorización expresa de la

Secretaría de Educación Pública.

Ir al inicio de los resultados