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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 418
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Normativa - Ley 181 - Articulo 418
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Artículo 418
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418

Artículo 418.- La Secretaría de Educación Pública recabará los

informes que juzgue convenientes, y dictará resolución formal

reconociendo la validez oficial solicitada, siempre que el Colegio de

que se trata comprenda en su plan de estudios las asignaturas que

considera fundamentales el artículo 272 anterior de este Código, con

igual número de horas lectivas por asignaturas al que establece dicho

artículo, y que cuente además con edificios amplios, higiénicos y

adecuados para las necesidades de la segunda enseñanza.

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