Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 439
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 439     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 439
Ir al final de los resultados
Artículo 439    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
439

Artículo 439.- La Universidad reconocerá y estimulará las

asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el

mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido

artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de

bien común.

Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen

sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la

realización de otros fines de bien general, Para este efecto, se

considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la

propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las

escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre

que fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.

Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos,

Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán

considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de

Egresados. Podrá ser considerada también con igual carácter, la que

formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país,

que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras.

Ir al inicio de los resultados