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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 459
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Normativa - Ley 181 - Articulo 459
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Artículo 459
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459

LIBRO IV

De la Educación Física

Artículo 459.- La educación física de los niños y de los jóvenes

de ambos sexos constituirá una atención preferente del Estado, y quedará

sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica en

la escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente educativo,

higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico del organismo,

el acrecentamiento de la salud, la formación del carácter y el

desarrollo nacional de energías musculares.

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