459
LIBRO IV
De la Educación Física
Artículo 459.- La educación física de los niños y de los jóvenes
de ambos sexos constituirá una atención preferente del Estado, y quedará sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica en
la escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente educativo,
higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico del organismo,
el acrecentamiento de la salud, la formación del carácter y el
desarrollo nacional de energías musculares.
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