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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 477
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Normativa - Ley 181 - Articulo 477
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Artículo 477    (No vigente*)
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477

CAPITULO II

Artículo 477.- Constituyen la Asociación todos los educadores que

por sí o por representación concurrieron a la asamblea en que se

aprobaron sus estatutos y además todos los educadores activos o

retirados, nacionales o extranjeros, que por escrito soliciten su

admisión, que trabajen en el país, y que se comprometan a respetar sus

estatutos y sus reglamentos internos. En el caso de extranjeros que no

estén en servicio oficial deberán tener revalidados sus títulos. La

solicitud de ingreso deberá dirigirse a la Directiva Central; y si el

asociado va a pertenecer a una filial, debe tramitarse con intervención

de la Directiva de la misma.

El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de

Asociaciones.

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